"...es pertinente mencionar que conforme al artículo 13 del Código Penal, el delito es consumado si concurren todos los elementos de su tipificación. En el caso del delito de Ejecución Extrajudicial, además de la acción y resultado, así como la relación de causalidad, el tipo exige otros elementos específicos a efecto de tener por consumado el delito y deducir la responsabilidad penal del sujeto activo. Sin embargo, debe tenerse presente que esos otros elementos, tales como determinadas cualidades o móviles para cometer el delito, difieren de un supuesto a otro, de manera que no deben coincidir los cuatro supuestos para consumar el delito, sino basta la concurrencia de acción, resultado, relación de causalidad y elementos específicos señalados en uno de los supuestos para tener por consumado el delito objeto del presente análisis. Indicado lo anterior es preciso señalar que el casacionista confunde los distintos supuestos, puesto que indica que el delito no fue consumado al no haberse acreditado su calidad de funcionario público o que perteneciera al Ejército o a los cuerpos de seguridad del Estado, elementos que deben incidir en la calidad del autor del delito...el tribunal de sentencia expresó los motivos que determinaron su convencimiento sobre el móvil político del delito, haciendo relación a la "repercusión que ocasionó el Informe REMHI, para el ejército"... Asimismo, el tribunal fue expreso al indicar que: "(...) quedó acreditada la comisión de un ilícito contra la vida, con el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, se privó de la vida a Monseñor Gerardi Conedera, por motivos políticos (...)"; aunado a ello, el tribunal en su fallo hizo relación a los motivos por los cuales se determinó el apoyo (consistente en proporcionar recursos) o aquiescencia (consentimiento o tolerancia) de las autoridades del Estado, al indicar que se utilizaron recursos del Ejército de Guatemala...y la afirmación expresa del tribunal al indicar que los procesados fueron autorizados o bien apoyados por miembros del Ejército de Guatemala...En este sentido se aprecia que el tribunal encuadró la acción ejecutada, en el primer supuesto de comisión del delito de Ejecución Extrajudicial, es decir en lo atinente a "quien por orden, con autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos". Como corolario de lo anterior, es concluyente que el casacionista incurre en error al pretender se exija la verificación de determinados elementos para la consumación del delito, con base en un supuesto distinto al que se aplicó para determinar su responsabilidad penal...el delito de Ejecución Extrajudicial, regulado en el artículo 132 Bis del Código Penal, establece varios supuestos que recogen distintos elementos objetivos de tipificación, cuya concurrencia determina su consumación. Dentro de esos elementos objetivos, la ley hace referencia a distintos sujetos activos, encontrándose entre ellos a los elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, que actuando en ejercicio de su cargo de manera arbitraria o con abuso o exceso de fuerza, priven de la vida de una o más personas; asimismo, se hace referencia al funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que de su orden, autorización, apoyo o aquiescencia dirigido a la privación de la vida de una o más personas, por motivos políticos. De igual forma, el tipo penal regula otros supuestos que el recurrente omite en su planteamiento, dentro de esos otros supuestos se encuentra contenido el caso de quien por orden, autorización, apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, prive, en cualquier forma, de la vida de una o más personas, por motivos políticos....para la consumación del delito de Ejecución Extrajudicial, a quien el artículo 132 Bis del Código Penal exige la calidad de funcionario o empleado público o miembro de las fuerzas de seguridad del Estado, es al autor...Ahora bien, el recurrente alega que aún cuando la Sala consideró que no se había acreditado que su persona hubiera sido funcionario público o que perteneciera al ejército o a los cuerpos de seguridad, encuadró su conducta en el delito relacionado, sin que concurrieran todos los elementos de tipificación...las calidades que menciona el casacionista, en cuanto a los supuestos de comisión del delito, corresponden a quien responderá como autor del mismo, no así los cómplices; y en el caso concreto, tomando en cuenta el supuesto específico en el que se encuadra el hecho, el apoyo o aquiescencia por parte de las autoridades del Estado recayó en los autores del delito, tal como lo indica en su sentencia el tribunal de apelación especial...Con relación a los cómplices, su conducta, que coadyuva o contribuye a la realización de la acción del autor, no se encuentra configurada dentro del tipo penal, y por ende, sus cualidades personales tampoco se encuentran enmarcadas dentro de los elementos objetivos del delito; en cambio, la acción del cómplice, dependiente de la conducta del autor, se encuentra configurada en el artículo 37 del Código Penal bajo cuatro supuestos. d) Hechas las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurrente, al alegar la no consumación del delito por no concurrir los elementos objetivos de su tipificación, bajo el argumento que no coinciden en su persona las cualidades exigidas por el tipo penal al sujeto activo del delito, incurre nuevamente en error, puesto que, aunado a que cita un supuesto que no es el aplicable al caso concreto, olvida que la condena en su contra deviene de haber sido considerado cómplice y no autor, que es a quien el tipo penal exige determinadas cualidades para la consumación del delito..."